
ARTICULO 318 DEL CÓDIGO PENAL EN TIEMPOS DE PANDEMIA.
Desde el 3 de marzo del año dos mil veinte Chile se ve afectado por la pandemia Covid 19, lo que atrae aparejada la necesidad de la aplicación concreta de diversas normas jurídicas , legales y administrativas , conforme a este nuevo e inédito escenario. Sin embargo la aplicación concreta, de tales normas legales y administrativas, no ha sido pacífica ni uniforme en nuestro sistema de justicia. Lo anterior se visualiza claramente con la aplicación del alcance del artículo 318 del Código Penal. Dicha norma legal establece , en su inciso primero , que el que pusiere en riesgo la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad , debidamente publicadas por la autoridad , en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio , será penado con presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de seis a doscientas unidades tributarias mensuales. Se agrega en el inciso segundo de dicha norma, ya citada, que se tendrá por circunstancia agravante de responsabilidad penal , cometer el delito mediante la convocatoria a espectáculos , celebraciones o festividades prohibidas por la autoridad sanitaria en tiempo de catástrofe , pandemia o contagio. El inciso tercero del artículo 318 del Código Penal establece que en los casos que el Ministerio Público solicite únicamente la pena de multa de seis unidades tributarias mensuales , se procederá , en cualquier momento , conforme a las reglas generales del procedimiento monitorio , siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 398 del Código Procesal Penal, es decir, suspendiéndose la aplicación de la sentencia condenatoria y sus efectos por seis meses, cumpliéndose los demás requisitos legales exigidos para tal efecto. Agrega, finalmente, dicho inciso tercero del articulo 318, ya referido, que, tratándose de multas superiores, se procederá conforme a las normas que regulan el procedimiento simplificado.
No obstante lo anterior, la tipificación del artículo 318 en comento , ha sido objeto de críticas por gran parte de la doctrina , y carente de una uniforme aplicación por parte de nuestros tribunales de justicia. Pese a las reformas legales introducidas por las leyes números 17.155, 19.450 y últimamente por la ley número 21.240, esta figura penal no se encuentra, en la actualidad, exenta de cuestionamiento en orden a dilucidar su concreto real sentido y alcance, llegando incluso de dudarse de su constitucionalidad, por cuanto se vulneraría los principios constitucionales de legalidad, reserva de ley , de tipicidad, de proporcionalidad y de igualdad ante la ley, entre otros.
En un primer orden de ideas , ha surgido un debate , tanto en la doctrina como jurisprudencia nacional, en cuanto a la naturaleza de la tipificación contenida en el artículo 318 del Código Penal. Si bien , en un primer momento , la doctrina mayoritaria sostenía que el ilícito comprendido en la disposición legal, precedentemente señalada, correspondía a un delito de peligro concreto, es decir, establecía la exigencia de la real puesta en peligro de la salud pública, no bastando , la mera infracción a una orden de salubridad emitida por la autoridad competente. Lo anterior se fundamentaba en la introducción, por la Ley Nro. 17.155, de la exigencia de la puesta en peligro a la salud pública, a fin de establecer presupuestos más exigentes en la normal penal , concluyéndose, por parte importante de la doctrina, que el real alcance del artículo en comento, correspondería a un delito de peligro concreto, y no de peligro abstracto. Postura que se ha revertido por gran parte de nuestros tribunales de justicia, sobre todo a partir del contexto de la actual pandemia , entendiendo que el ilícito tipificado en el artículo 318 del Código Penal sería un delito de peligro abstracto, bastando el solo incumplimiento de las normas sanitarias , que emanan de autoridad competente, para entender en grado consumado este delito.
Si bien, algunos autores, fundándose por algunos fallos judiciales, entienden la norma del artículo 318 del código punitivo como delito de peligro abstracto, agregan una exigencia , cual es que la conducta del agente ostente una idoneidad lesiva tal que represente una afección a la salud pública. Es decir, en otras palabras, que la conducta ilícita del agente, analizando el caso concreto y sus circunstancias, tenga la potencialidad de poner en peligro a un número indeterminado de personas, no bastando mera infracción a la norma sanitaria. Postura que más bien refleja una cierta solución ecléctica o intermedia en la discusión correspondiente.
Sin embargo lo anterior no salva un problema de origen, de legitimidad constitucional, que crea una serie de inconvenientes, en su aplicación en el caso concreto, en el sentido que la tipificación del artículo 318 del Código Penal debe ser subsanada por vía de modificación legislativa. Claramente se puede sostener que dicha norma legal constituye una ley penal en blanco propia, ya que no contiene una descripción del núcleo central de la conducta punible. Para entender lo anterior, se debe hacer una clara distinción dogmática. En primer lugar debemos entender que estamos ante una ley penal en blanco propia cuando se dan los elementos característicos ya indicados, es decir, cuando la descripción del núcleo central de la conducta punible es entregada a reglas de carácter administrativo, de menor jerarquía que una ley-un reglamento u ordenanza administrativa usualmente- que, por lo general, establecen condiciones indeterminadas, dando lugar a una gran discrecionalidad por parte de los operadores del sistema de justicia penal. En segundo lugar, en una ley penal en blanco impropia , si bien no contiene una descripción del núcleo central de la conducta punible en el mismo texto legal, tal núcleo central está descrito o entregado por otra ley, lo que salva la vigencia de los principios constitucionales de legalidad, de reserva de ley y fundamentalmente , el principio de tipicidad , consagrado en el inciso final del numeral 3 del artículo 19 de nuestra actual Constitución Política de la República de Chile. Al regular adecuadamente el artículo 318 del Código Penal, de tal manera que dicha norma legal describa en núcleo central de la conducta punible, o bien, remitiendo tal descripción en otra norma de rango legal, se está salvaguardando la constitucionalidad del ya referido artículo 318.Evitando al mismo tiempo, en la medida de lo posible, el amplio margen de discrecionalidad que cuenta el Ministerio Público al momento de investigar y perseguir conductas, que infringen normas sanitarias, y reduciendo significativamente la discrecionalidad del juez penal para determinar si, en el caso concreto, la conducta imputada al encausado puso en peligro la salud pública.
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